Sentencia de la Sala Constitucional Nº 411/21 del 03 de septiembre.
¿Al intentarse una acción de amparo en contra de una Dirección del Ministerio
Público cuál será el órgano jurisdiccional competente?
Comentario: La Sala Constitucional estableció que los amparos intentados contra alguna
Dirección del Ministerio Público, en el caso concreto en contra de la Dirección General
para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, por el retardo en
tramitar una denuncia, deben ser conocidas por un Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio.
La Sala Constitucional sólo es competente para conocer de los amparos contra el Fiscal
General de la República.
En efecto, la Sala estableció que la circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté
bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que este
sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios
del Ministerio Público.
La Sala puntualizó que cada uno de los funcionarios del Ministerio Público es responsable
penal y disciplinariamente de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio
Público sea el Fiscal General de la República.
Los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de
la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino
que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios
rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.
FNM ABOGADOS
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