Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 546, de fecha 29 de octubre del año 2009, donde se establece como criterio orientador la “Imposibilidad de tramitar en juicio como delito en audiencia el delito de falso testimonio presenciados en el debate”
Extracto de la sentencia:
Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Corte de Apelaciones si bien se pronunció acerca de la procedencia de una investigación penal por el presunto delito en audiencia y del presunto hecho punible de falso testimonio, denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación; al respecto considera la Sala, que la recurrida no lo hizo en forma satisfactoria, razón por la cual ordena abrir la correspondiente averiguación en relación a la comisión de presuntos hechos punibles por calificar, que por lo demás nunca constituirían el delito en audiencia, toda vez que éstos sólo corresponden a aquéllos que se cometen en plena Sala de Audiencias , distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante el juicio, tales como lesiones, ofensas, destrucción de actas, utilización de explosivos, etc.
Aclaratoria que esta Sala considera impermitible hacer, en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente.
Tanto es así que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, se eliminó el párrafo del artículo 345 que establecía: “…Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de la ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, el cual generaba confusión al no hacerse la lectura correcta por parte de los jueces que en ella incurrían, reforzándose con la modificación hecha el criterio establecido en la sentencia N° 614 dictada por esta Sala con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 7 de noviembre de 2007.
“Estemos o no de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del TSJ -y con las razones expuestas por ésta en su sentencia-, resulta de interés advertir la posibilidad de que, pese a esta sentencia, pueda existir delito en audiencia en el devenir de un juicio oral, y proceder a la inmediata detención del autor del falso testimonio -conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal-, cuando el testigo CALLE TOTALMENTE lo que sepa en relación a los hechos sobre los cuales es interrogado.
Cómo apenas hace falta decirlo, en este supuesto particular del encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, el Juez de Juicio no deberá adelantar valoración alguna del testimonio -eludiendo la ya citada prohibición jurisprudencial-, siendo que el deponente se niega a rendir declaración, encontrándose ya en Sala, concretando una de las conductas sancionadas en el tipo penal de falso testimonio, no pudiendo argumentarse que se adelanta una valoración probatoria”
Consulta la decisión completa aquí:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/546-291009-2009-C09-210.HTML
Núñez, Marcano & Asociados
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